lunes, 23 de marzo de 2009
Marcha a La Moneda
En la última reunión de la Coordinadora, junto con analizar el acontecer hípico nacional, se debatieron aquellos acontecimientos que están afectando el futuro de la actividad Hípica, en particular lo del "simulcasting" (que corresponde a la venta de apuestas sobre carreras traídas en imagen desde el extranjero).
Frente a la negativa actitud de hacienda de dialogar con nosotros, con las evasivas del gobierno central y viendo la actitud prepotente e impositiva de los hipódromos, los gremios nos movilizaremos.
El martes 31 de marzo, en la plaza de la Constitución, nos reuniremos para manifestarnos en contra de todas esas actitudes que están arrastrando a la hípica a su muerte. También llegaremos con nuestras propuestas y demandas para darle continuidad a la actividad.
Nos Juntaremos en el Hipódromo y en el Club Hípico, a las 11:00 horas, para desde ahí salir al centro de Santiago. Acompañate de tú familia y amigos, la hípica como la conocemos está en peligro, tenemos que movilizarnos.
sábado, 21 de marzo de 2009
Propuesta presentada por Hipódromo Chile para el Simulcasting
Con está modificación pretenden implementar un Simulcasting prácticamente sin regulación.
¿A donde ira a para la actividad Hípica si esto se impone?...Derecho al cierre de hipódromos y para quienes vivimos de esta actividad: LA CESANTÍA.
NO PODEMOS ACEPTAR ESTE PROYECTO: PRESENTAMOS NUESTRO MÁS ABSOLUTO RECHAZO.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 4566 DE 1929, SOBRE HIPÓDROMOS.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4566 de 1929:
1.- Agrégase el siguiente artículo séptimo:
“Articulo 7°. Sólo los Hipódromos establecidos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo primero de esta ley podrán organizar sistemas de apuestas mutuas sobre carreras de caballos disputadas en hipódromo del extranjero, bajo las condiciones que establece el presente cuerpo legal.
Las sanciones referidas en los artículos tercero y cuarto se aplicarán todos aquellos que exploten las apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumplan con las condiciones establecidas en esta ley.”
2.- Agrégase el Artículo 8°.
“Artículo 8°. Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero permitidas por esta ley se refieren solamente a aquellas efectuadas sobre competencias de caballos Fina Sangre de Carrera disputadas en hipódromos extranjeros reconocidos por las autoridades respectivas del país en que se disputan las competencias.”
3.- Agrégase el Artículo 9°.
“Artículo 9°. Sólo podrán explotar apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero los hipódromos nacionales autorizados a que se refiere esta ley siempre que en ellos se disputen efectivamente al menos cuatrocientas carreras en vivo en su recinto, por cada año calendario.
Las apuestas sobre carreras en el extranjero podrán efectuarse sólo en e l día en que el respectivo hipódromo nacional organice sus propias reuniones de carreras realizadas en su recinto.”
4.- Agrégase el Artículo 10°.
“Artículo 10°. El monto que perciban los hipódromos por apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero estará sujeto a la comisión y descuentos a que se refiere el artículo 1° del decreto Ley 2437 de 1978.”
5.- Agrégase el Artículo 11°.
“Artículo 11°. Sin perjuicio de las penas establecidas en los artículos 3° y 7° para los responsables de los ilícitos, el hipódromo que recibiere apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero en cualquier circunstancia no autorizada expresamente en esta ley, será sancionado con una multa a beneficio fiscal equivalente al doble del monto de la comisión o descuento aplicado a dichas apuestas de conformidad al artículo anterior, la cual será aplicad por el tribunal competente que conozca de la comisión de los delitos.
¿A donde ira a para la actividad Hípica si esto se impone?...Derecho al cierre de hipódromos y para quienes vivimos de esta actividad: LA CESANTÍA.
NO PODEMOS ACEPTAR ESTE PROYECTO: PRESENTAMOS NUESTRO MÁS ABSOLUTO RECHAZO.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 4566 DE 1929, SOBRE HIPÓDROMOS.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4566 de 1929:
1.- Agrégase el siguiente artículo séptimo:
“Articulo 7°. Sólo los Hipódromos establecidos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo primero de esta ley podrán organizar sistemas de apuestas mutuas sobre carreras de caballos disputadas en hipódromo del extranjero, bajo las condiciones que establece el presente cuerpo legal.
Las sanciones referidas en los artículos tercero y cuarto se aplicarán todos aquellos que exploten las apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumplan con las condiciones establecidas en esta ley.”
2.- Agrégase el Artículo 8°.
“Artículo 8°. Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero permitidas por esta ley se refieren solamente a aquellas efectuadas sobre competencias de caballos Fina Sangre de Carrera disputadas en hipódromos extranjeros reconocidos por las autoridades respectivas del país en que se disputan las competencias.”
3.- Agrégase el Artículo 9°.
“Artículo 9°. Sólo podrán explotar apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero los hipódromos nacionales autorizados a que se refiere esta ley siempre que en ellos se disputen efectivamente al menos cuatrocientas carreras en vivo en su recinto, por cada año calendario.
Las apuestas sobre carreras en el extranjero podrán efectuarse sólo en e l día en que el respectivo hipódromo nacional organice sus propias reuniones de carreras realizadas en su recinto.”
4.- Agrégase el Artículo 10°.
“Artículo 10°. El monto que perciban los hipódromos por apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero estará sujeto a la comisión y descuentos a que se refiere el artículo 1° del decreto Ley 2437 de 1978.”
5.- Agrégase el Artículo 11°.
“Artículo 11°. Sin perjuicio de las penas establecidas en los artículos 3° y 7° para los responsables de los ilícitos, el hipódromo que recibiere apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero en cualquier circunstancia no autorizada expresamente en esta ley, será sancionado con una multa a beneficio fiscal equivalente al doble del monto de la comisión o descuento aplicado a dichas apuestas de conformidad al artículo anterior, la cual será aplicad por el tribunal competente que conozca de la comisión de los delitos.
lunes, 2 de marzo de 2009
Reunión con Senador Juan Antonio Coloma
La Coordinadora, representados por Pedro Cerón, Jorge Soto, Carlos Andrade, Claudio Rojas, Edgardo Castro y Ricardo Rojas, sostuvo una reunión con el presidente del Partido UDI, el sr. Juan A. Coloma.
Lo más destacable de la reunión son las coincidencias del senador Coloma, con las posturas sostenidas por los gremios, especialmente en lo referente a:
1º Que el 3% de impuesto tenga como destino fundamental ir en apoyo de los gremios,
2º Mantener una activa oposición frente al posible cierre de Hipódromos.
3º Eventual apoyo a gestiones por obtener los permisos para que los hipódromo puedan administrar maquinas tragamonedas en sus recintos, siguiendo el ejemplo de hípicas latinoamericanas.
4º Reformulación del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Otro logro de este encuentro es que el senador gestionara directamente con Hacienda una reunión con el Ministro Velasco para tratar los temas que nos preocupan.
Lo más destacable de la reunión son las coincidencias del senador Coloma, con las posturas sostenidas por los gremios, especialmente en lo referente a:
1º Que el 3% de impuesto tenga como destino fundamental ir en apoyo de los gremios,
2º Mantener una activa oposición frente al posible cierre de Hipódromos.
3º Eventual apoyo a gestiones por obtener los permisos para que los hipódromo puedan administrar maquinas tragamonedas en sus recintos, siguiendo el ejemplo de hípicas latinoamericanas.
4º Reformulación del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Otro logro de este encuentro es que el senador gestionara directamente con Hacienda una reunión con el Ministro Velasco para tratar los temas que nos preocupan.
domingo, 1 de marzo de 2009
Propuesta a Hacienda de destinación del impuesto del 3% a las Apuestas Mutuas
Para comenzar esta relación es importante que la génesis de la motivación colectiva para realizar esta presentación, radica básicamente en un colapso del sistema económico actual que rige la Hípica Nacional, asumiendo de esta manera, que los gremios hípicos se encuentran en una profunda depresión económica colectiva en razón de los múltiples atropellos que han debido soportar por más de 20 años los cuales emanan directamente de la ley de distribución de ingresos de las apuestas mutuas, y de la poca rigurosidad y fiscalización, que ha tenido la propia legislación y vuestra cartera, entendiendo que toda marcha y ha marchado en una armonía tanto económica como laboral, tal como se demostrará en un estudio económico elaborado exclusivamente para sustentar la crisis existente.
Destaquemos que la ley que rige la actividad emanada de vuestro Ministerio, fue creada bajo un gobierno de facto en el año 1978, y que tuvo y tiene hoy los efectos lógicos de dicha mención, es decir beneficiar a un sector determinado de empresarios, que sólo se han lucrado a costa del trabajo y dedicación de miles de personas que viven de esta actividad, sin mediar parámetros normales dentro de las relaciones contractuales entre empresario y trabajador, más aún si se irroga la calidad de independiente con relación a los gremios hípicos, dentro del mismo precepto legal que nos rige, la cual resulta esencial para su completo y normal desarrollo de la Hípica Nacional.
Es importante destacar que de la distribución de las apuestas se encuentra regulada por el DS 2437 de 1978 emanado del Ministerio de Hacienda, contemplado la siguiente distribución, rezando su artículo 1º lo siguiente:
- 70% para la devolución de las apuestas mutuas en general, quedando el 30% con la siguiente distribución de dicho porcentaje.-
a) 3% como impuesto único a beneficio Fiscal.
b) 3,88% para solventar el sistema previsional de los profesionales hípicos.-
c) 10.5 a lo menos para los premios que se distribuyen en las diferentes carreras.-
d) el saldo se destinará como comisión a los hipódromos, existiendo de esta manera el lucro necesario y prudente para mantener el espectáculo y la regularización legal a esta distribución.-
Paradójicamente, el porcentaje asignado en beneficio gremial fue derogado en forma posterior y en forma extremadamente burda con los correspondientes subterfugios de la época, por la autoridad del momento, entendiendo coyunturalmente la instancia histórica que como país se estaba viviendo, bajo un gobierno de facto, existiendo inoperancia de todo orden, con relación al funcionamiento del estado y su gobernabilidad en cada una de sus instituciones. En el mismo contexto, esta norma nos generaba un dinero tremendamente importante, para nuestra colectividad, lo que se reduce a un futuro estable y una condición de beneficiados subsidiarios de la apuesta mutua propiamente tal, solventando de esta manera todo su sistema previsional, que constituía un beneficio directo para los Cuidadores de caballos, Preparadores de caballos, jinetes herradores y empleados hípicos.
Antes de la dictación de la ley en comento, existía un sistema en donde las apuestas solventaban un sistema de bienestar social, lo que constituía derechamente un beneficio económico importante y directo de la apuesta mutua, para los que trabajan en este medio, preparadores de caballos y jinetes constituyendo de esta manera un soporte que le daba la rentabilidad necesaria a esta actividad, y sin lugar a duda que la propia apuesta a través de los hipódromos centrales y de provincias, respaldaban las necesidades en virtud del mandato legal de administradores de los ingresos brutos, que emanan de la apuesta, lo que como resultado se podía verificar el soporte transparente de de la privacidad y juricidad de la Hípica Nacional.
En definitiva, este no puede ser un tema menor, simplemente por la cantidad cuantiosa de producción de circulante que genera esta actividad, alrededor en la actualidad de ocho mil millones de pesos mensuales, sólo en los hipódromos de la Región Metropolitana, lo que meridianamente nos lleva a colegir, que es necesario una reestructuración, ya que el espectáculo ha sido el mismo hace 20 años, y los flujos han ido en aumento, toda vez que no han sufrido innovaciones importantes.
En consecuencia, la reforma lograda por los grupos de poder que lideran los Hipódromos Nacionales ha significado un estado de decaimiento y profunda crisis entre los gremios hípicos, esgrimiendo de esta presentación que una interpretación adecuada a al ley que rige la materia por parte de la máxima autoridad que es vuestra repartición pública, en razón del marco legal que así lo indica, por el hecho de estar en juego la fe pública de los apostadores, vuestra repartición debe velar por el fiel cumplimiento de la ley, e incluso de realizar los cambios pertinentes para una correcta estabilidad de nuestra actividad.
En este marco de ideas, resulta importante hacer presente que siendo considerados actores fundamentales de la actividad, en la práctica eso no existe, simplemente por la interpretación precaria y errónea que se le asigna a la ley ya que como veremos más adelante, se podrá concluir que el espíritu de la norma es eminentemente de distribución colectiva, tan así que el impuesto único que paga la apuesta mutua va directamente encaminado a beneficiar por parte del Estado a los estamentos que participan en esta actividad, tal como se desarrollará más adelante, y hecho que jamás a sido realizado por la autoridad gubernamental, situación que es imprescindible corregir, simplemente cumpliendo la ley en este sentido.
En época de dictadura se pudo constatar lo que puede llegar a significar el abuso del poder, ya que este porcentaje que era destinado a los gremios hípicos
(3,88% de la apuesta mutua), fue suprimido en forma arbitraria por la acción unilateral del gobierno de turno, encontrándonos hoy con los efectos directos y nefastos que dicho imperativo legal produce, al apoderarse del porcentaje que la propia ley entregaba a los gremios para su desarrollo, engrosando de esta manera y impositiva, la comisión que le correspondía a los hipódromos, teniendo hoy una distribución absolutamente parcial y menoscabada a los intereses de los gremios, quienes tienen una participación extremadamente directa y base en el desarrollo de la hípica.
Por consiguiente a lo anterior, hoy nos encontramos con gremios totalmente empobrecidos y olvidados por quien asume como autoridad hípica y claramente por el ESTADO, que de alguna manera ampara esta situación, olvidándose de hacer cumplir la ley con el destino del impuesto que paga la apuesta ya que como se señaló anteriormente tiene un destino determinado el cual jamás se ha respetado, lo que constituye a todas luces una ilegalidad manifiesta de aplicación de ley, por más de 20 años, el cual va claramente encaminado a sustentar el espíritu social con que nació este deporte, no teniendo participación alguna en el caudal acumulado por las apuestas mutuas, que por lo demás están regidos por normas de derecho público, tal como lo estableció el destacado Jurista Urbano Marin ex jefe de la división jurídica de la Contraloría General de la República en su informe de fecha 15 de Febrero de 1994. De esta menera se puede colegir que a raíz del estado actual de los gremios hípicos, es claramente producto del sistema impuesto y a la no aplicación de la ley en la forma prescrita por ella, necesitando de esta manera una intervención con carácter de urgente, principalmente de la autoridad competente para esta materia, es decir el Ministerio de Hacienda en razón del destino del porcentaje de impuesto que paga la apuesta mutua.
Antes de entrar en el fondo de la discusión, es dable destacar, que sin perjuicio de lo que se materializa en la actividad, los gremios en la actualidad deben y tienen que tener un espacio mucho más respetado del que ocupan actualmente, ya que somos el motor de una actividad generadora de recurso, administrado por una entidad o personalidad jurídica distinta en donde confluye todo el causal de recurso generados, que por lo demás tienen una administración deficiente.
Se hace necesario destacar que en la hípica, las autoridades gozan de los privilegios tomados e irrigados en la dictadura, siendo claramente una de las actividades en donde se encuentran la mayor cantidad de vestigios del Gobierno Militar, estando sometidos a un sistema que obliga feudalmente a acrecentar las riquezas de los grupos de poder más importantes e influyentes de este país.
Existe un número de 30.000 personas que dependen de esta actividad y la depresión que existe actualmente merece a los menos una investigación seria y asumir de esta manera que el trabajo en conjunto para que la hípica se desarrolle sea repartido en forma más equitativa principalmente en lo que se refiere a la distribución de los ingresos de las apuestas mutuas, hecho que es competente la cartera que usted dirige, simplemente dándole una correcta aplicación de la ley que regula esta actividad, tomando en consideración nuestra importante participación en la creación del espectáculo hípico.
En razón de lo anterior, se necesita un pronunciamiento a nivel de gobierno, asumiendo de esta manera una actitud enérgica y equitativa para estos efectos.
Los beneficios que se pretenden para los gremios son extremadamente posibles en razón de los dineros que genera esta actividad y lo que en definitiva nos pertenecía en razón de una simple lectura de la ley.-
ALCANCES DE LA LEGISLACIÓN HIPICA
Dentro del marco Jurídico que rige esta actividad, resulta importante destacar ciertos aspectos que nos llevaran a al conclusión que nuestra nula participación de forma directa de la apuesta mutua generada por la actividad en la que somos partes, es absolutamente ilegal, si tomamos en consideración el espíritu de la norma y lo que busca al referirse a su distribución.
Lo primero que se debe señalar como hecho cierto, es que existe un decreto Supremo, por el hecho legal que se debe proteger el interés público del apostador, tal como lo hace la Polla Chilena de Beneficencia, o cualquier Juego denominado de Azar, la única diferencia, es que es el propio apostador el que junta un pozo determinado, el que posteriormente se divide tal como lo señala la ley para estos efectos.
El marco legal está compuesto por el Decreto Supremo 2437, del año 1978, como eje de la legislación, ya que es la que distribuye el ingreso de la Hípica, y consecuencialmente, los diferentes decretos que rigen de alguna manera la forma de funcionar la actividad y la reglamentación necesaria que establece los alcances del Consejo Superior de la Hípica, como ente rector de resolución de conflictos.
Como se ha expuesto, el alcance de nuestra legislación hípica, es eminentemente colectiva, es decir, no se pude entender bajo ninguna lógica legal, que los actores de esta actividad, no sean beneficiados en forma directas por al ley vigente para estos efectos.
Es tan cierto lo expuesto que el propio decreto Supremo 2437 de 1978, establece en su distribución que el 3% de la apuesta va directamente a la tesorería General de la República con el carácter de impuesto único, y que paradójicamente este 3% tiene un destino legalmente determinado y que jamás ha sido respetado y aplicado por la autoridad. Lo anterior lo encontramos en el artículo 1º inciso final del decreto antes citado, el cual reza “ El impuesto establecido en la letra a) de este artículo se enterará en la Tesorería Genérela de la República dentro de los 10 primero días de cada mes siguiente, y se empleará por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia, deporte ecuestre y fomento equino” .- Lo anterior nos lleva a la inevitable conclusión de mantener la aplicación de este decreto en una ilegalidad total y absoluta amparada por la autoridad encomendada por ley para encausar este impuesto.
La legislación ha señalado claramente el destino de este impuesto único el cual jamás ha sido respetado por vuestra cartera estatal, vulnerando de esta manera el espíritu del legislador y la letra clara de la norma, la cual señala que este porcentaje importante de la apuesta debe necesariamente ir en beneficio social dentro de la actividad, siendo el Ministerio de Hacienda el encargado de velar por dicho cumplimiento.
Lo anterior radica principalmente en el espíritu de nuestra legislación, ya que de la propia norma se desprende en forma clara, que esta es una producción económica colectiva, en la cual todos los involucrados deben tener participación en forma proporcional a sus aportes, tal como lo establece la norma citada precedentemente, ya que si se determina una distribución de ingresos en la hípica para sus componentes, no es menos cierto que la interpretación legal de esta, nos lleva a concluir que la acción comunitaria para que esto tenga la vida necesaria, recae en la búsqueda de las ganancias por los actores básicos que viven y dan vida de esta actividad.
Lo cierto, es que la legislación que generó la hípica en nuestro país, recalcó objetivos claros que debe perseguir la ejecución de lo expuesto, ya que la norma creadora, determina objetivos fundamentalmente, que son la implicancia que puede tener a nivel social, sin perder de vista los beneficios que deben tener los participantes y colaboradores para el desarrollo de la actividad, y sin lugar a dudas la conservación de la raza equina, que en los años que se generó la norma madre de la hípica, su objetivo aún vigente establecía la producción colectiva y por lo tanto un aprovechamiento del conglomerado que participaba y aportaba en la creación del flujo económico, siendo un claro factor la normativa suprema que rige la materia, es decir, si existiere otro sentido o alcance a lo mencionado, caería en un error evidente al desplazar de la participación a cualquier estamento que aporte con trabajo para la persecución del fin, siendo uno de ellos los gremios hípicos en general, tanto independientes como dependientes.
INCONSECUENCIA MANIFIESTA
Esta presentación, tiene como objetivo, una solicitud concreta de un aplicación distinta y legal a la que se da actualmente, la que dentro de nuestro concepto y el claro tenor libelar de las palabras es evidentemente ilegal, resulta imposible no dar a conocer la inconsecuencia del actuar de la autoridad hípica, toda vez que el presidente del Hipódromo Chile, Don Juan Cuneo, en una entrevista al diario La Tercera, de fecha 24 de Abril del presente año, menciona como argumento para realizar solicitudes de reformas legales, los 30.000 puestos de trabajos directos e indirectos que genera esta actividad, haciendo presente que es una muestra clara que no existe otro espíritu de ley que no sea el beneficio colectivo y el beneficio social que establece la ley radica claramente en beneficios directos a los gremios hípicos, UNICOS QUE NO SON BENEFICIADOS DIRECTAMENTE EN LA ACTIVIDAD, ya que los gremios estamos absolutamente desamparados de la autoridad central, hecho que es acreditable, por lo que solicitamos encarecidamente su revisión y darle la aplicación que en derecho corresponde, aplicando legalmente la ley en comento, ya que los Tribunales superiores de justicia han establecido extensamente en sus fallos, que una vez determinado un ingreso fiscal por la ley vigente, la autoridad tiene la competencia y deber de velar por el cumplimiento de los fines pertinentes de los fondos públicos involucrados.
En definitiva, sostenemos que el impuesto desarrollado anteriormente, que forma parte de la distribución que hace la ley de la apuesta mutua, debe necesariamente ser devuelto a la actividad hípica, principalmente, ser destinado en su integridad a los trabajadores de la Hípica, tanto a los dependientes como a los independientes, de acuerdo al DS 2437 año 1978, ya que tal como se expuso, en justicia, corresponde al Estado realizar las acciones tendientes a subsanar y reparar los daños sufridos por la imposición de la autoridad, tal como lo ha realizado con otras reparticiones, como por ejemplo los empleados públicos, ordenando de esta manera que el impuesto único que grava a la hípica sea destinado en su integridad a los gremios de trabajadores de la hípica.
Destaquemos que la ley que rige la actividad emanada de vuestro Ministerio, fue creada bajo un gobierno de facto en el año 1978, y que tuvo y tiene hoy los efectos lógicos de dicha mención, es decir beneficiar a un sector determinado de empresarios, que sólo se han lucrado a costa del trabajo y dedicación de miles de personas que viven de esta actividad, sin mediar parámetros normales dentro de las relaciones contractuales entre empresario y trabajador, más aún si se irroga la calidad de independiente con relación a los gremios hípicos, dentro del mismo precepto legal que nos rige, la cual resulta esencial para su completo y normal desarrollo de la Hípica Nacional.
Es importante destacar que de la distribución de las apuestas se encuentra regulada por el DS 2437 de 1978 emanado del Ministerio de Hacienda, contemplado la siguiente distribución, rezando su artículo 1º lo siguiente:
- 70% para la devolución de las apuestas mutuas en general, quedando el 30% con la siguiente distribución de dicho porcentaje.-
a) 3% como impuesto único a beneficio Fiscal.
b) 3,88% para solventar el sistema previsional de los profesionales hípicos.-
c) 10.5 a lo menos para los premios que se distribuyen en las diferentes carreras.-
d) el saldo se destinará como comisión a los hipódromos, existiendo de esta manera el lucro necesario y prudente para mantener el espectáculo y la regularización legal a esta distribución.-
Paradójicamente, el porcentaje asignado en beneficio gremial fue derogado en forma posterior y en forma extremadamente burda con los correspondientes subterfugios de la época, por la autoridad del momento, entendiendo coyunturalmente la instancia histórica que como país se estaba viviendo, bajo un gobierno de facto, existiendo inoperancia de todo orden, con relación al funcionamiento del estado y su gobernabilidad en cada una de sus instituciones. En el mismo contexto, esta norma nos generaba un dinero tremendamente importante, para nuestra colectividad, lo que se reduce a un futuro estable y una condición de beneficiados subsidiarios de la apuesta mutua propiamente tal, solventando de esta manera todo su sistema previsional, que constituía un beneficio directo para los Cuidadores de caballos, Preparadores de caballos, jinetes herradores y empleados hípicos.
Antes de la dictación de la ley en comento, existía un sistema en donde las apuestas solventaban un sistema de bienestar social, lo que constituía derechamente un beneficio económico importante y directo de la apuesta mutua, para los que trabajan en este medio, preparadores de caballos y jinetes constituyendo de esta manera un soporte que le daba la rentabilidad necesaria a esta actividad, y sin lugar a duda que la propia apuesta a través de los hipódromos centrales y de provincias, respaldaban las necesidades en virtud del mandato legal de administradores de los ingresos brutos, que emanan de la apuesta, lo que como resultado se podía verificar el soporte transparente de de la privacidad y juricidad de la Hípica Nacional.
En definitiva, este no puede ser un tema menor, simplemente por la cantidad cuantiosa de producción de circulante que genera esta actividad, alrededor en la actualidad de ocho mil millones de pesos mensuales, sólo en los hipódromos de la Región Metropolitana, lo que meridianamente nos lleva a colegir, que es necesario una reestructuración, ya que el espectáculo ha sido el mismo hace 20 años, y los flujos han ido en aumento, toda vez que no han sufrido innovaciones importantes.
En consecuencia, la reforma lograda por los grupos de poder que lideran los Hipódromos Nacionales ha significado un estado de decaimiento y profunda crisis entre los gremios hípicos, esgrimiendo de esta presentación que una interpretación adecuada a al ley que rige la materia por parte de la máxima autoridad que es vuestra repartición pública, en razón del marco legal que así lo indica, por el hecho de estar en juego la fe pública de los apostadores, vuestra repartición debe velar por el fiel cumplimiento de la ley, e incluso de realizar los cambios pertinentes para una correcta estabilidad de nuestra actividad.
En este marco de ideas, resulta importante hacer presente que siendo considerados actores fundamentales de la actividad, en la práctica eso no existe, simplemente por la interpretación precaria y errónea que se le asigna a la ley ya que como veremos más adelante, se podrá concluir que el espíritu de la norma es eminentemente de distribución colectiva, tan así que el impuesto único que paga la apuesta mutua va directamente encaminado a beneficiar por parte del Estado a los estamentos que participan en esta actividad, tal como se desarrollará más adelante, y hecho que jamás a sido realizado por la autoridad gubernamental, situación que es imprescindible corregir, simplemente cumpliendo la ley en este sentido.
En época de dictadura se pudo constatar lo que puede llegar a significar el abuso del poder, ya que este porcentaje que era destinado a los gremios hípicos
(3,88% de la apuesta mutua), fue suprimido en forma arbitraria por la acción unilateral del gobierno de turno, encontrándonos hoy con los efectos directos y nefastos que dicho imperativo legal produce, al apoderarse del porcentaje que la propia ley entregaba a los gremios para su desarrollo, engrosando de esta manera y impositiva, la comisión que le correspondía a los hipódromos, teniendo hoy una distribución absolutamente parcial y menoscabada a los intereses de los gremios, quienes tienen una participación extremadamente directa y base en el desarrollo de la hípica.
Por consiguiente a lo anterior, hoy nos encontramos con gremios totalmente empobrecidos y olvidados por quien asume como autoridad hípica y claramente por el ESTADO, que de alguna manera ampara esta situación, olvidándose de hacer cumplir la ley con el destino del impuesto que paga la apuesta ya que como se señaló anteriormente tiene un destino determinado el cual jamás se ha respetado, lo que constituye a todas luces una ilegalidad manifiesta de aplicación de ley, por más de 20 años, el cual va claramente encaminado a sustentar el espíritu social con que nació este deporte, no teniendo participación alguna en el caudal acumulado por las apuestas mutuas, que por lo demás están regidos por normas de derecho público, tal como lo estableció el destacado Jurista Urbano Marin ex jefe de la división jurídica de la Contraloría General de la República en su informe de fecha 15 de Febrero de 1994. De esta menera se puede colegir que a raíz del estado actual de los gremios hípicos, es claramente producto del sistema impuesto y a la no aplicación de la ley en la forma prescrita por ella, necesitando de esta manera una intervención con carácter de urgente, principalmente de la autoridad competente para esta materia, es decir el Ministerio de Hacienda en razón del destino del porcentaje de impuesto que paga la apuesta mutua.
Antes de entrar en el fondo de la discusión, es dable destacar, que sin perjuicio de lo que se materializa en la actividad, los gremios en la actualidad deben y tienen que tener un espacio mucho más respetado del que ocupan actualmente, ya que somos el motor de una actividad generadora de recurso, administrado por una entidad o personalidad jurídica distinta en donde confluye todo el causal de recurso generados, que por lo demás tienen una administración deficiente.
Se hace necesario destacar que en la hípica, las autoridades gozan de los privilegios tomados e irrigados en la dictadura, siendo claramente una de las actividades en donde se encuentran la mayor cantidad de vestigios del Gobierno Militar, estando sometidos a un sistema que obliga feudalmente a acrecentar las riquezas de los grupos de poder más importantes e influyentes de este país.
Existe un número de 30.000 personas que dependen de esta actividad y la depresión que existe actualmente merece a los menos una investigación seria y asumir de esta manera que el trabajo en conjunto para que la hípica se desarrolle sea repartido en forma más equitativa principalmente en lo que se refiere a la distribución de los ingresos de las apuestas mutuas, hecho que es competente la cartera que usted dirige, simplemente dándole una correcta aplicación de la ley que regula esta actividad, tomando en consideración nuestra importante participación en la creación del espectáculo hípico.
En razón de lo anterior, se necesita un pronunciamiento a nivel de gobierno, asumiendo de esta manera una actitud enérgica y equitativa para estos efectos.
Los beneficios que se pretenden para los gremios son extremadamente posibles en razón de los dineros que genera esta actividad y lo que en definitiva nos pertenecía en razón de una simple lectura de la ley.-
ALCANCES DE LA LEGISLACIÓN HIPICA
Dentro del marco Jurídico que rige esta actividad, resulta importante destacar ciertos aspectos que nos llevaran a al conclusión que nuestra nula participación de forma directa de la apuesta mutua generada por la actividad en la que somos partes, es absolutamente ilegal, si tomamos en consideración el espíritu de la norma y lo que busca al referirse a su distribución.
Lo primero que se debe señalar como hecho cierto, es que existe un decreto Supremo, por el hecho legal que se debe proteger el interés público del apostador, tal como lo hace la Polla Chilena de Beneficencia, o cualquier Juego denominado de Azar, la única diferencia, es que es el propio apostador el que junta un pozo determinado, el que posteriormente se divide tal como lo señala la ley para estos efectos.
El marco legal está compuesto por el Decreto Supremo 2437, del año 1978, como eje de la legislación, ya que es la que distribuye el ingreso de la Hípica, y consecuencialmente, los diferentes decretos que rigen de alguna manera la forma de funcionar la actividad y la reglamentación necesaria que establece los alcances del Consejo Superior de la Hípica, como ente rector de resolución de conflictos.
Como se ha expuesto, el alcance de nuestra legislación hípica, es eminentemente colectiva, es decir, no se pude entender bajo ninguna lógica legal, que los actores de esta actividad, no sean beneficiados en forma directas por al ley vigente para estos efectos.
Es tan cierto lo expuesto que el propio decreto Supremo 2437 de 1978, establece en su distribución que el 3% de la apuesta va directamente a la tesorería General de la República con el carácter de impuesto único, y que paradójicamente este 3% tiene un destino legalmente determinado y que jamás ha sido respetado y aplicado por la autoridad. Lo anterior lo encontramos en el artículo 1º inciso final del decreto antes citado, el cual reza “ El impuesto establecido en la letra a) de este artículo se enterará en la Tesorería Genérela de la República dentro de los 10 primero días de cada mes siguiente, y se empleará por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia, deporte ecuestre y fomento equino” .- Lo anterior nos lleva a la inevitable conclusión de mantener la aplicación de este decreto en una ilegalidad total y absoluta amparada por la autoridad encomendada por ley para encausar este impuesto.
La legislación ha señalado claramente el destino de este impuesto único el cual jamás ha sido respetado por vuestra cartera estatal, vulnerando de esta manera el espíritu del legislador y la letra clara de la norma, la cual señala que este porcentaje importante de la apuesta debe necesariamente ir en beneficio social dentro de la actividad, siendo el Ministerio de Hacienda el encargado de velar por dicho cumplimiento.
Lo anterior radica principalmente en el espíritu de nuestra legislación, ya que de la propia norma se desprende en forma clara, que esta es una producción económica colectiva, en la cual todos los involucrados deben tener participación en forma proporcional a sus aportes, tal como lo establece la norma citada precedentemente, ya que si se determina una distribución de ingresos en la hípica para sus componentes, no es menos cierto que la interpretación legal de esta, nos lleva a concluir que la acción comunitaria para que esto tenga la vida necesaria, recae en la búsqueda de las ganancias por los actores básicos que viven y dan vida de esta actividad.
Lo cierto, es que la legislación que generó la hípica en nuestro país, recalcó objetivos claros que debe perseguir la ejecución de lo expuesto, ya que la norma creadora, determina objetivos fundamentalmente, que son la implicancia que puede tener a nivel social, sin perder de vista los beneficios que deben tener los participantes y colaboradores para el desarrollo de la actividad, y sin lugar a dudas la conservación de la raza equina, que en los años que se generó la norma madre de la hípica, su objetivo aún vigente establecía la producción colectiva y por lo tanto un aprovechamiento del conglomerado que participaba y aportaba en la creación del flujo económico, siendo un claro factor la normativa suprema que rige la materia, es decir, si existiere otro sentido o alcance a lo mencionado, caería en un error evidente al desplazar de la participación a cualquier estamento que aporte con trabajo para la persecución del fin, siendo uno de ellos los gremios hípicos en general, tanto independientes como dependientes.
INCONSECUENCIA MANIFIESTA
Esta presentación, tiene como objetivo, una solicitud concreta de un aplicación distinta y legal a la que se da actualmente, la que dentro de nuestro concepto y el claro tenor libelar de las palabras es evidentemente ilegal, resulta imposible no dar a conocer la inconsecuencia del actuar de la autoridad hípica, toda vez que el presidente del Hipódromo Chile, Don Juan Cuneo, en una entrevista al diario La Tercera, de fecha 24 de Abril del presente año, menciona como argumento para realizar solicitudes de reformas legales, los 30.000 puestos de trabajos directos e indirectos que genera esta actividad, haciendo presente que es una muestra clara que no existe otro espíritu de ley que no sea el beneficio colectivo y el beneficio social que establece la ley radica claramente en beneficios directos a los gremios hípicos, UNICOS QUE NO SON BENEFICIADOS DIRECTAMENTE EN LA ACTIVIDAD, ya que los gremios estamos absolutamente desamparados de la autoridad central, hecho que es acreditable, por lo que solicitamos encarecidamente su revisión y darle la aplicación que en derecho corresponde, aplicando legalmente la ley en comento, ya que los Tribunales superiores de justicia han establecido extensamente en sus fallos, que una vez determinado un ingreso fiscal por la ley vigente, la autoridad tiene la competencia y deber de velar por el cumplimiento de los fines pertinentes de los fondos públicos involucrados.
En definitiva, sostenemos que el impuesto desarrollado anteriormente, que forma parte de la distribución que hace la ley de la apuesta mutua, debe necesariamente ser devuelto a la actividad hípica, principalmente, ser destinado en su integridad a los trabajadores de la Hípica, tanto a los dependientes como a los independientes, de acuerdo al DS 2437 año 1978, ya que tal como se expuso, en justicia, corresponde al Estado realizar las acciones tendientes a subsanar y reparar los daños sufridos por la imposición de la autoridad, tal como lo ha realizado con otras reparticiones, como por ejemplo los empleados públicos, ordenando de esta manera que el impuesto único que grava a la hípica sea destinado en su integridad a los gremios de trabajadores de la hípica.
Ley que establece distribución del monto de las Apuestas Mutuas y otras normas de la actividad hípica
Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : DL-2437
Fecha de Publicación : 29.12.1978
Fecha de Promulgación : 18.12.1978
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Última Modificación : LEY 18393 12.01.1985
DECRETO LEY N° 2.437.
Publicado en el Diario Oficial N° 30.251, de 29 de Diciembre de 1978.
ESTABLECE DISTRIBUCION DEL MONTO DE LAS APUESTAS MUTUAS Y OTRAS NORMAS DE LA ACTIVIDAD HIPICA NACIONAL Y DEROGA
D.F.L. N° 807, DE 1970.
Núm. 2.437.- Santiago, 18 de Diciembre de 1978.-
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°_ Los diversos hipódromos del país fijarán, semestralmente, hasta en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen en cada uno de ellos, el descuento total o comisión que se distribuirá conforme a las siguientes normas:
a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único;
b) DEROGADA. (DL 3501, TRABAJO Art. 32 e) D.O. 18.11.1980, nota 1)
c) 10,5% como mínimo para premios de carreras, y
d) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
El saldo de las apuestas mutuas que resulte una vez descontado el porcentaje que se fije como comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.
El impuesto establecido en la letra a) de este artículo se enterará en Tesorería General de la República dentro de los diez primeros días del mes siguiente, y se empleará por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia, deporte ecuestre y fomento equino.
Nota.:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la modificación a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 2°- El porcentaje a que se refiere la letra b) del artículo 1°, se distribuirá en la
siguiente forma:
1) 1,99% Fondo de Pensiones y Previsión Social de las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos;
2) 1,79% Fondo de Pensiones y Previsión Social de las Cajas de Previsión de Empleados Hípicos, y
3) 0,10% Fondo de Indemnización por retiro de las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos.
El entero de estas cantidades en las Cajas respectivas se efectuará, en lo pertinente y
especialmente en cuanto a su declaración y pago, reajustabilidad, sanciones, cobro ejecutivo y convenios de pago, en conformidad a las disposiciones de la ley
N° 17.322. Para estos efectos se entenderá que dichas cantidades constituyen imposiciones o aportes y los hipódromos se considerarán como empleadores.
Artículo 3°- Para los efectos de este decreto ley se entenderán por Cajas de Previsión de Empleados Hípicos las siguientes:
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago, Caja de Previsión de Empleados del Hipódromo Chile, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club S.A, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados de la Sociedad Rural de Magallanes S.A. y por
Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos las siguientes:
Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales, Cajas de Ahorros y Retiro de Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Punta Arenas.
Artículo 4°- Los preparadores, jinetes de caballos de carrera, herradores y ayudantes de herradores, se considerarán trabajadores independientes para todos los
efectos legales.
Artículo 5°- Los cuidadores de caballos de carrera se considerarán trabajadores dependientes de los preparadores y las respectivas cotizaciones previsionales deberán efectuarse en la correspondiente Caja de Previsión de Profesionales Hípicos.
La cotización previsional se calculará sobre la remuneración total, cualquiera que sea su naturaleza, siendo de cargo del preparador la correspondiente al Fondo Unico de Prestaciones Familiares que establece el decreto ley N° 307, de 1974, el 19% para los demás regímenes previsionales y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra B) del artículo 15 de la ley N° 16.744; y de cargo del cuidador el 7%. Les serán aplicables las
disposiciones de la ley número 17.322.
Los respectivos hipódromos deberán adoptar las medidas necesarias a objeto de que los preparadores cumplan con sus obligaciones laborales con los cuidadores de caballos y las previsionales con las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos y responderán
subsidiariamente de tales obligaciones.
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de ciento veinte días de publicado el presente decreto ley, establezca las cotizaciones previsionales, y su distribución, de los preparadores, jinetes, herradores y ayudantes de herradores independientes, sus bases de cálculo y demás normas relativas a su entero y pago en la
respectiva institución previsional hípica. Deberá asimismo regular los gastos de
administración de las instituciones de previsión y establecer la distribución de la cotización aludida en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 7°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de este decreto ley, fusione en una sola Institución de Previsión todas las Cajas mencionadas en el artículo 3°, establezca su organización administrativa, la planta y régimen de remuneraciones de su personal, determine las fusiones de Fondos que se estimen necesarias y los beneficios que deberá otorgar la nueva entidad y las demás normas que se requieran para su debido funcionamiento.
La nueva Institución se hará cargo del activo y pasivo de las Cajas fusionadas; será la continuadora legal de ellas y tendrá personalidad jurídica de derecho público.
Artículo 8° -Cada uno de los hipódromos autorizados podrá realizar hasta 86 reuniones en el año, en las fechas que ellos determinen. (Art. único ley 18393)
En las ciudades donde hubiere dos o más hipódromos, éstos no podrán celebrar reuniones en un mismo día, debiendo hacerlo en la forma que tengan convenida a la fecha de publicación de la presente ley o que convengan a futuro.
Artículo 9°- Reemplázase en el artículo 23 de la ley N° 10.621, la frase "el capital que se forme con un impuesto del 4% sobre el sistema de apuestas combinadas en todos los hipódromos del país", por la siguiente "los recursos propios de la Sección periodistas de esa Institución".
Agregase como inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 10.621, el siguiente:
"Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pagos o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social".
Artículo 10.- Deróganse los artículos 47 y 48 de la ley N° 14.867; el decreto con fuerza de ley N° 807, de 1970, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 17 de Abril del mismo año y toda otra disposición que fuere contraria a las del presente decreto ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones legales y reglamentarias que autorizan o establecen normas sobre la celebración de reuniones de carreras extraordinarias o de beneficio.
Artículo 11.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que establecen aportes directos en favor de las Cajas señaladas en el artículo 3° de este decreto ley, con cargo a los descuentos que con este preciso objeto se efectúen a los premios que se otorgan a los propietarios.
Artículo 1°.- Mientras no se haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 7° serán de cargo de las respectivas Cajas de Previsión señaladas en el artículo 3° de este decreto ley, las remuneraciones totales que perciban sus trabajadores.
Artículo 2°.- Los preparadores y jinetes, así como los herradores y ayudantes de herradores que ejerzan como independientes, podrán ser beneficiarios de asignación familiar sólo cuando tengan dichas calidades a la fecha de publicación del presente
decreto ley. El referido beneficio se regirá por el decreto ley N° 307, de 1974. Las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos financiarán los aportes al Fondo Unico de Prestaciones Familiares con cargo a sus correspondientes fondos de Pensiones y de Previsión Social.
Artículo 3°.- Los saldos que a la fecha de vigencia de este decreto ley existan en el Fondo de Bonificaciones de Cuidadores de Caballos y en el Fondo de Bonificaciones de Preparadores y Jinetes ingresarán a recursos generales de la Caja de Previsión Social de
los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales.
Asimismo, si en dichos Fondos no existieren recursos para dar cumplimiento a sus obligaciones pendientes a la fecha indicada, éstas se pagarán con cargo a los referidos recursos generales.
Artículo 4°.- El presente decreto ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.-
Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.
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Identificación de la Norma : DL-2437
Fecha de Publicación : 29.12.1978
Fecha de Promulgación : 18.12.1978
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Última Modificación : LEY 18393 12.01.1985
DECRETO LEY N° 2.437.
Publicado en el Diario Oficial N° 30.251, de 29 de Diciembre de 1978.
ESTABLECE DISTRIBUCION DEL MONTO DE LAS APUESTAS MUTUAS Y OTRAS NORMAS DE LA ACTIVIDAD HIPICA NACIONAL Y DEROGA
D.F.L. N° 807, DE 1970.
Núm. 2.437.- Santiago, 18 de Diciembre de 1978.-
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°_ Los diversos hipódromos del país fijarán, semestralmente, hasta en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen en cada uno de ellos, el descuento total o comisión que se distribuirá conforme a las siguientes normas:
a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único;
b) DEROGADA. (DL 3501, TRABAJO Art. 32 e) D.O. 18.11.1980, nota 1)
c) 10,5% como mínimo para premios de carreras, y
d) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
El saldo de las apuestas mutuas que resulte una vez descontado el porcentaje que se fije como comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.
El impuesto establecido en la letra a) de este artículo se enterará en Tesorería General de la República dentro de los diez primeros días del mes siguiente, y se empleará por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia, deporte ecuestre y fomento equino.
Nota.:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la modificación a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 2°- El porcentaje a que se refiere la letra b) del artículo 1°, se distribuirá en la
siguiente forma:
1) 1,99% Fondo de Pensiones y Previsión Social de las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos;
2) 1,79% Fondo de Pensiones y Previsión Social de las Cajas de Previsión de Empleados Hípicos, y
3) 0,10% Fondo de Indemnización por retiro de las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos.
El entero de estas cantidades en las Cajas respectivas se efectuará, en lo pertinente y
especialmente en cuanto a su declaración y pago, reajustabilidad, sanciones, cobro ejecutivo y convenios de pago, en conformidad a las disposiciones de la ley
N° 17.322. Para estos efectos se entenderá que dichas cantidades constituyen imposiciones o aportes y los hipódromos se considerarán como empleadores.
Artículo 3°- Para los efectos de este decreto ley se entenderán por Cajas de Previsión de Empleados Hípicos las siguientes:
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago, Caja de Previsión de Empleados del Hipódromo Chile, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club S.A, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados de la Sociedad Rural de Magallanes S.A. y por
Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos las siguientes:
Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales, Cajas de Ahorros y Retiro de Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Punta Arenas.
Artículo 4°- Los preparadores, jinetes de caballos de carrera, herradores y ayudantes de herradores, se considerarán trabajadores independientes para todos los
efectos legales.
Artículo 5°- Los cuidadores de caballos de carrera se considerarán trabajadores dependientes de los preparadores y las respectivas cotizaciones previsionales deberán efectuarse en la correspondiente Caja de Previsión de Profesionales Hípicos.
La cotización previsional se calculará sobre la remuneración total, cualquiera que sea su naturaleza, siendo de cargo del preparador la correspondiente al Fondo Unico de Prestaciones Familiares que establece el decreto ley N° 307, de 1974, el 19% para los demás regímenes previsionales y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra B) del artículo 15 de la ley N° 16.744; y de cargo del cuidador el 7%. Les serán aplicables las
disposiciones de la ley número 17.322.
Los respectivos hipódromos deberán adoptar las medidas necesarias a objeto de que los preparadores cumplan con sus obligaciones laborales con los cuidadores de caballos y las previsionales con las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos y responderán
subsidiariamente de tales obligaciones.
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de ciento veinte días de publicado el presente decreto ley, establezca las cotizaciones previsionales, y su distribución, de los preparadores, jinetes, herradores y ayudantes de herradores independientes, sus bases de cálculo y demás normas relativas a su entero y pago en la
respectiva institución previsional hípica. Deberá asimismo regular los gastos de
administración de las instituciones de previsión y establecer la distribución de la cotización aludida en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 7°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de este decreto ley, fusione en una sola Institución de Previsión todas las Cajas mencionadas en el artículo 3°, establezca su organización administrativa, la planta y régimen de remuneraciones de su personal, determine las fusiones de Fondos que se estimen necesarias y los beneficios que deberá otorgar la nueva entidad y las demás normas que se requieran para su debido funcionamiento.
La nueva Institución se hará cargo del activo y pasivo de las Cajas fusionadas; será la continuadora legal de ellas y tendrá personalidad jurídica de derecho público.
Artículo 8° -Cada uno de los hipódromos autorizados podrá realizar hasta 86 reuniones en el año, en las fechas que ellos determinen. (Art. único ley 18393)
En las ciudades donde hubiere dos o más hipódromos, éstos no podrán celebrar reuniones en un mismo día, debiendo hacerlo en la forma que tengan convenida a la fecha de publicación de la presente ley o que convengan a futuro.
Artículo 9°- Reemplázase en el artículo 23 de la ley N° 10.621, la frase "el capital que se forme con un impuesto del 4% sobre el sistema de apuestas combinadas en todos los hipódromos del país", por la siguiente "los recursos propios de la Sección periodistas de esa Institución".
Agregase como inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 10.621, el siguiente:
"Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pagos o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social".
Artículo 10.- Deróganse los artículos 47 y 48 de la ley N° 14.867; el decreto con fuerza de ley N° 807, de 1970, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 17 de Abril del mismo año y toda otra disposición que fuere contraria a las del presente decreto ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones legales y reglamentarias que autorizan o establecen normas sobre la celebración de reuniones de carreras extraordinarias o de beneficio.
Artículo 11.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que establecen aportes directos en favor de las Cajas señaladas en el artículo 3° de este decreto ley, con cargo a los descuentos que con este preciso objeto se efectúen a los premios que se otorgan a los propietarios.
Artículo 1°.- Mientras no se haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 7° serán de cargo de las respectivas Cajas de Previsión señaladas en el artículo 3° de este decreto ley, las remuneraciones totales que perciban sus trabajadores.
Artículo 2°.- Los preparadores y jinetes, así como los herradores y ayudantes de herradores que ejerzan como independientes, podrán ser beneficiarios de asignación familiar sólo cuando tengan dichas calidades a la fecha de publicación del presente
decreto ley. El referido beneficio se regirá por el decreto ley N° 307, de 1974. Las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos financiarán los aportes al Fondo Unico de Prestaciones Familiares con cargo a sus correspondientes fondos de Pensiones y de Previsión Social.
Artículo 3°.- Los saldos que a la fecha de vigencia de este decreto ley existan en el Fondo de Bonificaciones de Cuidadores de Caballos y en el Fondo de Bonificaciones de Preparadores y Jinetes ingresarán a recursos generales de la Caja de Previsión Social de
los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales.
Asimismo, si en dichos Fondos no existieren recursos para dar cumplimiento a sus obligaciones pendientes a la fecha indicada, éstas se pagarán con cargo a los referidos recursos generales.
Artículo 4°.- El presente decreto ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.-
Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.
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