Con está modificación pretenden implementar un Simulcasting prácticamente sin regulación.
¿A donde ira a para la actividad Hípica si esto se impone?...Derecho al cierre de hipódromos y para quienes vivimos de esta actividad: LA CESANTÍA.
NO PODEMOS ACEPTAR ESTE PROYECTO: PRESENTAMOS NUESTRO MÁS ABSOLUTO RECHAZO.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 4566 DE 1929, SOBRE HIPÓDROMOS.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4566 de 1929:
1.- Agrégase el siguiente artículo séptimo:
“Articulo 7°. Sólo los Hipódromos establecidos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo primero de esta ley podrán organizar sistemas de apuestas mutuas sobre carreras de caballos disputadas en hipódromo del extranjero, bajo las condiciones que establece el presente cuerpo legal.
Las sanciones referidas en los artículos tercero y cuarto se aplicarán todos aquellos que exploten las apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumplan con las condiciones establecidas en esta ley.”
2.- Agrégase el Artículo 8°.
“Artículo 8°. Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero permitidas por esta ley se refieren solamente a aquellas efectuadas sobre competencias de caballos Fina Sangre de Carrera disputadas en hipódromos extranjeros reconocidos por las autoridades respectivas del país en que se disputan las competencias.”
3.- Agrégase el Artículo 9°.
“Artículo 9°. Sólo podrán explotar apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero los hipódromos nacionales autorizados a que se refiere esta ley siempre que en ellos se disputen efectivamente al menos cuatrocientas carreras en vivo en su recinto, por cada año calendario.
Las apuestas sobre carreras en el extranjero podrán efectuarse sólo en e l día en que el respectivo hipódromo nacional organice sus propias reuniones de carreras realizadas en su recinto.”
4.- Agrégase el Artículo 10°.
“Artículo 10°. El monto que perciban los hipódromos por apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero estará sujeto a la comisión y descuentos a que se refiere el artículo 1° del decreto Ley 2437 de 1978.”
5.- Agrégase el Artículo 11°.
“Artículo 11°. Sin perjuicio de las penas establecidas en los artículos 3° y 7° para los responsables de los ilícitos, el hipódromo que recibiere apuestas sobre carreras disputadas en el extranjero en cualquier circunstancia no autorizada expresamente en esta ley, será sancionado con una multa a beneficio fiscal equivalente al doble del monto de la comisión o descuento aplicado a dichas apuestas de conformidad al artículo anterior, la cual será aplicad por el tribunal competente que conozca de la comisión de los delitos.
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