Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : DL-2437
Fecha de Publicación : 29.12.1978
Fecha de Promulgación : 18.12.1978
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Última Modificación : LEY 18393 12.01.1985
DECRETO LEY N° 2.437.
Publicado en el Diario Oficial N° 30.251, de 29 de Diciembre de 1978.
ESTABLECE DISTRIBUCION DEL MONTO DE LAS APUESTAS MUTUAS Y OTRAS NORMAS DE LA ACTIVIDAD HIPICA NACIONAL Y DEROGA
D.F.L. N° 807, DE 1970.
Núm. 2.437.- Santiago, 18 de Diciembre de 1978.-
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°_ Los diversos hipódromos del país fijarán, semestralmente, hasta en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen en cada uno de ellos, el descuento total o comisión que se distribuirá conforme a las siguientes normas:
a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único;
b) DEROGADA. (DL 3501, TRABAJO Art. 32 e) D.O. 18.11.1980, nota 1)
c) 10,5% como mínimo para premios de carreras, y
d) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
El saldo de las apuestas mutuas que resulte una vez descontado el porcentaje que se fije como comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.
El impuesto establecido en la letra a) de este artículo se enterará en Tesorería General de la República dentro de los diez primeros días del mes siguiente, y se empleará por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia, deporte ecuestre y fomento equino.
Nota.:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la modificación a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 2°- El porcentaje a que se refiere la letra b) del artículo 1°, se distribuirá en la
siguiente forma:
1) 1,99% Fondo de Pensiones y Previsión Social de las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos;
2) 1,79% Fondo de Pensiones y Previsión Social de las Cajas de Previsión de Empleados Hípicos, y
3) 0,10% Fondo de Indemnización por retiro de las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos.
El entero de estas cantidades en las Cajas respectivas se efectuará, en lo pertinente y
especialmente en cuanto a su declaración y pago, reajustabilidad, sanciones, cobro ejecutivo y convenios de pago, en conformidad a las disposiciones de la ley
N° 17.322. Para estos efectos se entenderá que dichas cantidades constituyen imposiciones o aportes y los hipódromos se considerarán como empleadores.
Artículo 3°- Para los efectos de este decreto ley se entenderán por Cajas de Previsión de Empleados Hípicos las siguientes:
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago, Caja de Previsión de Empleados del Hipódromo Chile, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club S.A, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados de la Sociedad Rural de Magallanes S.A. y por
Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos las siguientes:
Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales, Cajas de Ahorros y Retiro de Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Punta Arenas.
Artículo 4°- Los preparadores, jinetes de caballos de carrera, herradores y ayudantes de herradores, se considerarán trabajadores independientes para todos los
efectos legales.
Artículo 5°- Los cuidadores de caballos de carrera se considerarán trabajadores dependientes de los preparadores y las respectivas cotizaciones previsionales deberán efectuarse en la correspondiente Caja de Previsión de Profesionales Hípicos.
La cotización previsional se calculará sobre la remuneración total, cualquiera que sea su naturaleza, siendo de cargo del preparador la correspondiente al Fondo Unico de Prestaciones Familiares que establece el decreto ley N° 307, de 1974, el 19% para los demás regímenes previsionales y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra B) del artículo 15 de la ley N° 16.744; y de cargo del cuidador el 7%. Les serán aplicables las
disposiciones de la ley número 17.322.
Los respectivos hipódromos deberán adoptar las medidas necesarias a objeto de que los preparadores cumplan con sus obligaciones laborales con los cuidadores de caballos y las previsionales con las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos y responderán
subsidiariamente de tales obligaciones.
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de ciento veinte días de publicado el presente decreto ley, establezca las cotizaciones previsionales, y su distribución, de los preparadores, jinetes, herradores y ayudantes de herradores independientes, sus bases de cálculo y demás normas relativas a su entero y pago en la
respectiva institución previsional hípica. Deberá asimismo regular los gastos de
administración de las instituciones de previsión y establecer la distribución de la cotización aludida en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 7°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de este decreto ley, fusione en una sola Institución de Previsión todas las Cajas mencionadas en el artículo 3°, establezca su organización administrativa, la planta y régimen de remuneraciones de su personal, determine las fusiones de Fondos que se estimen necesarias y los beneficios que deberá otorgar la nueva entidad y las demás normas que se requieran para su debido funcionamiento.
La nueva Institución se hará cargo del activo y pasivo de las Cajas fusionadas; será la continuadora legal de ellas y tendrá personalidad jurídica de derecho público.
Artículo 8° -Cada uno de los hipódromos autorizados podrá realizar hasta 86 reuniones en el año, en las fechas que ellos determinen. (Art. único ley 18393)
En las ciudades donde hubiere dos o más hipódromos, éstos no podrán celebrar reuniones en un mismo día, debiendo hacerlo en la forma que tengan convenida a la fecha de publicación de la presente ley o que convengan a futuro.
Artículo 9°- Reemplázase en el artículo 23 de la ley N° 10.621, la frase "el capital que se forme con un impuesto del 4% sobre el sistema de apuestas combinadas en todos los hipódromos del país", por la siguiente "los recursos propios de la Sección periodistas de esa Institución".
Agregase como inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 10.621, el siguiente:
"Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pagos o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social".
Artículo 10.- Deróganse los artículos 47 y 48 de la ley N° 14.867; el decreto con fuerza de ley N° 807, de 1970, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 17 de Abril del mismo año y toda otra disposición que fuere contraria a las del presente decreto ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones legales y reglamentarias que autorizan o establecen normas sobre la celebración de reuniones de carreras extraordinarias o de beneficio.
Artículo 11.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que establecen aportes directos en favor de las Cajas señaladas en el artículo 3° de este decreto ley, con cargo a los descuentos que con este preciso objeto se efectúen a los premios que se otorgan a los propietarios.
Artículo 1°.- Mientras no se haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 7° serán de cargo de las respectivas Cajas de Previsión señaladas en el artículo 3° de este decreto ley, las remuneraciones totales que perciban sus trabajadores.
Artículo 2°.- Los preparadores y jinetes, así como los herradores y ayudantes de herradores que ejerzan como independientes, podrán ser beneficiarios de asignación familiar sólo cuando tengan dichas calidades a la fecha de publicación del presente
decreto ley. El referido beneficio se regirá por el decreto ley N° 307, de 1974. Las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos financiarán los aportes al Fondo Unico de Prestaciones Familiares con cargo a sus correspondientes fondos de Pensiones y de Previsión Social.
Artículo 3°.- Los saldos que a la fecha de vigencia de este decreto ley existan en el Fondo de Bonificaciones de Cuidadores de Caballos y en el Fondo de Bonificaciones de Preparadores y Jinetes ingresarán a recursos generales de la Caja de Previsión Social de
los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales.
Asimismo, si en dichos Fondos no existieren recursos para dar cumplimiento a sus obligaciones pendientes a la fecha indicada, éstas se pagarán con cargo a los referidos recursos generales.
Artículo 4°.- El presente decreto ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.-
Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.-
Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.
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